CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Se decide el recurso de casación formulado por Edgar Eugenio Moreno Escobar, frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (descongestión), en este proceso ordinario promovido en su contra por Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta.
1. En la demanda, se solicitó decretar la indignidad para suceder del demandado como legatario de su hermano Fabio José, teniendo por inexistente su condición de asignatario, condenándolo a restituir a favor de la sucesión los bienes asignados que tiene en posesión material o en cabeza de terceros con sus aumentos, accesiones, valorizaciones y frutos; de manera subsidiaria, y de ser imposible la restitución rogada, condenarlo a pagar por indemnización el valor que resulte demostrado.
2. El sustento del petitum, se compendia así:
a). Mediante la escritura pública número 6867 de 27 de diciembre de 1989, Fabio José otorgó poder general a su hermano Edgar Eugenio y por la número 6868 de ese mismo día, ambas de la Notaría 25 de Bogotá, otorgó testamento e instituyó al demandado como legatario de varios bienes; el 18 de enero de 1990 falleció el otorgante y la señora Mónica Acosta Castro demandó la nulidad del testamento, proceso ordinario terminado por conciliación surtida el 24 y 30 de mayo de 1991 sancionada por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad, acordándose modificar el acto con adjudicación al demandado del 27% en común y proindiviso sobre algunos de los bienes; el proceso de sucesión concluyó por sentencia de 8 de julio de 1991 aprobatoria del trabajo de partición realizado con base en la conciliación mencionada.
b). El 7 de julio de 1992, algunos de los hijos del causante denunciaron la falsedad de la escritura 6867 contentiva del poder general al demandado, investigación culminada con fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito, demostrativo del ilícito de Edgar Eugenio y Yolanda Gordillo Mejía, empleada de la notaría, condenándolos a la pena principal de prisión por el delito de falsedad material e ideológica en documento público, además que dispuso el Juzgado cancelar la escritura referida, así como los registros logrados con dichos títulos, conducta que, según los actores, constituye un atentado grave contra los bienes del causante y de los herederos, el acusado a partir del 27 de diciembre de 1989 recibió elevadas sumas de dinero por cuenta de Asucol Ltda. y de otras sociedades, primero como mandatario general y luego como albacea con administración de los bienes de la sucesión, además de lotes de terreno, inmuebles y propiedades, sin que se haya purgado o saneado la indignidad por no haber transcurrido los 10 años de posesión efectiva del legado.
3. El demandado, al contestar el libelo dijo oponerse a las pretensiones “por no existir causal de indignidad” sin que pueda privársele de su condición de asignatario y propuso como excepciones las que dio en denominar “inexistencia de la causal de indignidad por cuanto no existe condena penal (…) por grave agravio al patrimonio del causante o de sus descendientes o ascendientes legítimos”, “la generada en el artículo 1030 del Código Civil”, la de transacción, conciliación, “la generada en el artículo 1030 del Código Civil, en armonía con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por el hecho de la transacción y la conciliación en la que todos los herederos modificaron el testamento para reconocer como legatario (…) con posterioridad a los hechos en que pretenden fundar la indignidad” y por último la de cosa juzgada.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia que tuvo por infundadas las excepciones y declaró al demandado indigno para suceder a su hermano, condenándolo a restituir nominalmente a la sucesión, los bienes adjudicados y a pagar una suma de dinero con intereses legales civiles desde la ejecutoria del fallo, decisión confirmada por el ad quem, precisando la condición de legatario del demandado y no de heredero, según se decía en la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. De entrada y a vuelta de teorizar acerca de la apertura de la sucesión, la delación de la herencia, del interés privado de la indignidad, su no procedencia oficiosa, la legitimidad para su petición y la taxatividad de sus causales, soportado en citas doctrinales y jurisprudenciales, precisa el juzgador la necesidad de acreditar mediante sentencia ejecutoriada la causal aducida en la demanda por el atentado grave cometido contra los bienes del causante o sus descendientes, conforme al numeral 2º del artículo 1025 del Código Civil.
2. Seguidamente refirió el ad quem la condena impuesta mediante providencia de 27 de mayo de 1997 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la sentencia de 8 de noviembre de 1996 del Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, a Edgar Eugenio “como determinador de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso con el de la falsead ideológica en documento público”, al encontrar el empleo, por el incriminado, del falso poder para enajenar, entre otros bienes, “la proporción del inmueble que era de propiedad de Fabio José Moreno, a través de la escritura (…) 115 de enero 17 de 1990 (…)” cuya cancelación se dispuso con su registro “en la proporción del predio Las Gaviotas, que fue materia de la negociación fraudulenta”, decisión debidamente ejecutoriada y de la cual emerge el grave atentado del demandado contra los bienes de su hermano “como quiera que haciendo uso del falso poder (…), dispuso (…) de sus bienes, en detrimento de su patrimonio y afectando los intereses legítimos de los descendientes (…)”, si bien no se trata de una providencia condenatoria por un delito contra el patrimonio económico “no puede perderse de vista que el poder que fue declarado falso, fue el que sirvió de instrumento para distraer los bienes del causante, evitando que ellos entraran al acervo hereditario”, porque, conforme a la sentencia penal, “suscrita la escritura contentiva del poder, a partir de ese día el procesado principió a hacer uso del documento de manera tal que varios bienes del de cujus, fueron materia de negociaciones diversas (…) al parecer con la finalidad de sacarlos de la masa herencial’”, no pudiendo concluirse cosa distinta a la que “con su actuar atentó gravemente contra el patrimonio de aquél, y por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1025 del Código Civil, es indigno para sucederle como legatario”.
3. En lo atañedero a la excepción de inexistencia de la indignidad al no existir condena penal por grave agravio al patrimonio del causante o de sus descendientes o ascendientes legítimos, reiteró el juzgador de segundo grado, la relación encontrada entre el delito por el que fue condenado y la magnitud del atentado contra los bienes del causante, sin que ninguna incidencia tenga que los descendientes no fueran legítimos por la igualdad sucesoral de los hijos instituida por la Ley 29 de 1982 en cuanto la expresión “legítimos” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994.
En lo atinente a la excepción “generada en el artículo 1030 del Código Civil”, en tanto que después del poder general, el causante otorgó testamento instituyendo al demandado como legatario, consideró el fallador que tampoco puede salir avante porque en la sentencia penal, con respaldo en los correspondientes documentos, se dejó constancia de la importancia del atentado contra los bienes del causante con posterioridad al testamento cuando se realizaron las enajenaciones efectuadas con el falso poder y como lo considera la Corte Suprema, el perdón, expreso o tácito, del acto testamentario, posterior a la indignidad, redime al autor de su falta y pena, por ello la institución testamentaria del heredero o legatario cancela el pretérito y “‘reduce el ámbito de la indignidad en la sucesión testada, a hechos que se sucedan con posterioridad al testamento, pero no a la muerte del causante, salvo unos pocos hechos que no pueden acontecer sino después, como es la falta de aceptación del albaceazgo o del cargo de partidor o curador’”.
4. Por último, en torno de las excepciones de transacción y conciliación, tampoco las halla prósperas el Tribunal, porque vista la escritura de transacción y el acuerdo de partición, se celebraron “‘sobre las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de nulidad de testamento y subsidiaria de reforma’”, tramitada en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, “sin mentarse para nada el hecho aducido por los demandantes para lograr la declaratoria de indignidad del demandado” y los requisitos para que haya transacción, como se deriva del artículo 2469 del Código Civil y lo ha entendido la Corte, es que los contratantes terminen una controversia nacida o eviten un litigio que está por nacer, mediante el abandono recíproco de las pretensiones o de la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso, circunstancias que no concurren al caso, lo que de contera lleva a sobreaguar la defensa de cosa juzgada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos contiene la demanda por la causal primera de casación, los cuales serán decididos empezando por el último, por avenirse con ello al orden lógico exigido para su examen.
SEGUNDO CARGO
1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 1025 en su segundo numeral y 1031, ambos del Código Civil, al dar el Tribunal una connotación diversa a la que tienen “las copias expedidas por la justicia penal al inferir un ilícito que no demuestran y atribuir al atentado a los bienes la gravedad de la que carecen”, por ausencia de prueba y al no apreciar los acuerdos contenidos en la conciliación y transacción, que implicaron variación del testamento y por ende la ausencia de perjuicio a la masa sucesoral, conculcado con ello por falta de aplicación de los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, 64 y 65 de la Ley 446 de 1998 dotando tales convenios de la calidad de cosa juzgada.
2. La procedencia de la causal de indignidad invocada, agrega el censor, a más de la firmeza del fallo que declara el delito contra los bienes del causante, requiere una afectación grave de la masa sucesoral, lo cual debe entenderse cuando los bienes sustraídos tengan una connotación considerable frente al haber dejado por el causante, circunstancia no demostrada con las copias de las sentencias penales relativas no a un ilícito contra la propiedad, sino a una falsedad documental, sin aparecer prueba de la gravedad del atentado contra los bienes de la sucesión, porque en tales providencias no hay condena por perjuicios ni se determinó el valor de los bienes objeto de las escrituras cuya cancelación se ordenó, para establecer la desproporción frente a la masa sucesoral y aunque se solicitó un dictamen pericial, éste no se practicó por desistimiento de la parte demandante, peticionaria de la prueba, y si bien en la sentencia penal de primera instancia se ordenó cancelar las escrituras 6868, 6867 y 6883 del 27 de diciembre de 1989, mediante las cuales se otorgó testamento, confirió poder general y efectuó una permuta, el ad quem, al conocer de la segunda instancia sólo cancela parcialmente la escritura 2096 del 24 de abril de 1992 en lo tocante al predio “Las Gaviotas” que fue objeto de venta por la escritura 115 de 17 de enero de 1990, sin aparecer determinado su monto.
3. La censura reprocha al Tribunal su consideración respecto de la carencia del efecto de cosa juzgada de la conciliación y transacción entre el demandado y los herederos, equivocándose así el juzgador en el alcance dado al caso analizado, al cerrarle viabilidad, porque no se pactaron en relación con el presente proceso.
Si el Tribunal reconoce la calidad de la transacción y conciliación celebradas, aunque no referidas a la indignidad, yerra al abstenerse de tenerlas como pruebas con la eficacia que ostentan, porque mediante tales acuerdos se modificó la memoria testamentaria del causante e inclusive el legatario cedió parte de los bienes adjudicados en aras de respetar la cuarta de mejoras sustraída a los legitimarios, demostrándose la inexistencia de cualquier perjuicio irrogado a la masa sucesoral, procedente de la indignidad.
Agrega el casacionista que tanto en la conciliación como en la transacción extraprocesal, ajustadas a los artículos 2469 del Código Civil, 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, que contienen una redistribución de bienes, se reconoció al demandado como legatario con porcentaje inferior y se le declaró a paz y salvo de su gestión de albacea, lo que implica que cualquier detrimento sufrido por la masa sucesoral como consecuencia de su conducta, se zanjó entre los interesados, desapareciendo los efectos patrimoniales de la supuesta indignidad, por la menor adjudicación de bienes dados al legatario, tal como puede colegirse de la comparación entre la distribución contenida en la cláusula quinta del testamento, con los asignados en la transacción extrajudicial de la escritura 5397 de 19 de octubre de 1990, que sirvió de antecedente a la conciliación.
Así, para el recurrente, si el Tribunal no hubiese desprendido de las copias penales el atentado contra los bienes del causante, cuando sólo demuestran la falsedad del poder, y si no hubiese considerado que se dio un grave detrimento patrimonial, cuando no existe prueba para establecer la desproporción, y además de quedar eliminado cualquier perjuicio en razón de la conciliación y transacción realizada entre los interesados, en las que se le declaró a paz y salvo, lo indicado era revocar la sentencia proferida por el juzgado para en su lugar absolver al demandado.
1. El cargo censura la sentencia impugnada por atribuirle “a las copias penales” aptitud demostrativa del atentado y el detrimento de los bienes del causante, dando por sentada la gravedad en la desmejora del acervo sucesoral, cuando sólo demuestran la falsedad del poder y no existe prueba para establecer la desproporción “que se pudo registrar por la conducta” del condenado, quedando además suprimido cualquier perjuicio “en razón de la conciliación y transacción” realizadas.
Empero, el ad quem, claramente explicitó que los delitos por los cuales se condenó al legatario no eran contra el patrimonio económico y, de suyo, tampoco demostrativos per se del atentado y grave detrimento de los bienes del causante.
El agravio, la disminución y trascendencia de los hechos contra el haber sucesoral, lo estableció el Tribunal, no sólo por la condena ejecutoriada, la tasación de la pena y el dolo con el que actúo el incriminado, sino también y en principal medida por la disposición que de varios de los bienes del mandatario hizo el apoderado general con un poder falso y no únicamente respecto del porcentaje que le correspondió en el predio de Las Gaviotas, datos que por demás y contrario a lo dicho en el cargo, se coligen del contenido de los fallos penales que tuvo de presente el juzgador de instancia.
Efectivamente el sentenciador, sobre el atentado contra el patrimonio sucesoral y la gravedad de los hechos punibles en primer lugar destacó que Edgar Eugenio fue condenado, “a la pena principal de cuarenta y nueve meses de prisión” como determinador del delito de falsedad, para más adelante concretar que no podía “perderse de vista que el poder que fue declarado falso, fue el que sirvió de instrumento para distraer los bienes del causante, evitando que ellos entraran al acervo hereditario, tal y como se dijo en la providencia penal a la que venimos haciendo referencia, al señalar la Sala que ‘suscrita la escritura contentiva del poder, a partir de ese día el procesado principió a hacer uso del documento de manera tal que varios bienes del de cujus fueron materia de negociaciones diversas, acreditadas en el expediente, relacionadas varias de ellas por el propio encartado, al parecer con la finalidad de sacarlos de la masa herencial pues eventualmente surgirían varios herederos y legatarios que tendrían derechos sobre aquellos, tales como los hijos que tuvo Fabio José con distintas mujeres.”.
Evidentemente en la mencionada providencia penal, se dejó constancia sobre la conducta del demandado y del empleo que del poder hizo para distraer varios de los bienes del causante al resaltar que “resulta acertada la decisión del a quo al proferir la decisión condenatoria contra los encartados (…) que actuaron de manera antijurídica en cuanto que, con su conducta, violaron el bien jurídico de la fe pública y además, la ejecutaron dolosamente, esto es, a sabiendas de la ilicitud”, y refiriéndose a la escritura 6883 señala que mediante tal acto Edgar Eugenio valiéndose del poder falso logró que “a él como persona natural, se le transfiriera el 40% de la finca San Ignacio ‘(…) incluida la casa allí existente, pesebreras, radio teléfono, camión de placas PX-811, tractor, ganado vacuno, caballar y equino y todos los semovientes que a puerta cerrada se encuentran en la fecha (…) en tanto que el otro 60% de la misma finca se transfería a la sociedad Moreno Escobar y Cía. S. en C.”, donde igualmente tiene participación el condenado, por lo que consideró que “la citada escritura contiene situaciones que no corresponden con la verdad, por ende es inobjetable su falsedad”.
En lo concerniente a la escritura 115 el mencionado proveído indicó que “[a]l acreditarse el delito de falsedad en documento público en el aludido poder utilizado por el incriminado para suscribir la venta contenida en la citada escritura pública, resulta fraudulenta y, por lo mismo, debe disponerse su cancelación”, reseñando a continuación que “también debe disponerse la cancelación del registro de la escritura pública 2096 del 24 de abril de 1992 (…), sólo en la proporción del predio Las Gaviotas que fue materia de la negociación fraudulenta” y en relación con la petición del apoderado de la parte civil para que se cancelaran “otras escrituras públicas en las que el sindicado Edgar Eugenio Moreno hizo uso del poder” respondió que no podía acceder a tales pedimentos por cuanto “no se ha escuchado a los terceros adquirentes, tal como lo reseña la jurisprudencia transcrita”, quedando claro la existencia de otras negociaciones que no se pudieron reversar para no afectar derechos de terceros.
No obstante tan decisiva argumentación en las resultas del juicio, la censura la desconoce y no demuestra porqué la disposición de los bienes con un poder falso no constituye un atentado y un detrimento grave contra los bienes del de cujus como concluyó el Tribunal, limitándose a señalar que no están probados, que en la providencia penal “sólo se cancela parcialmente la escritura 2096 (…) únicamente en lo tocante a la tercera parte del predio ‘Las Gaviotas’, que fue objeto de venta de Fabio Moreno, representado por Edgar Eugenio Escobar (…) pero sin que aparezca determinado su monto y que afectó parte considerable de la masa sucesoral”, de donde las bases fundamentales del fallo amparadas por la presunción de acierto, quedan incólumes.
Sobre el particular, la jurisprudencia de casación, ha precisado: “[r]ecurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara” (casación civil de 7 de noviembre de 2000, expediente 5693).
Además, al decir el censor que en el proceso no existe prueba para determinar la importancia de la afectación de los bienes de la sucesión porque en las sentencias penales “no hay condena por concepto de perjuicios y tampoco se determinó el valor de los bienes objeto de las escrituras cuya cancelación fue ordenada” mediante un dictamen pericial, está exigiendo una tarifa legal, respecto de la cual no menciona la norma probatoria que la establece, incursionado así en el error de derecho y restándole idoneidad formal al cargo propuesto.
2. En lo atinente al error en que según el recurrente incurrió el Tribunal al abstenerse de tener como prueba y reconocerle la eficacia que ostentan la conciliación y transacción pactadas entre el demandado y los herederos respecto del proceso de nulidad de testamento y subsidiaria de reforma, por cuanto mediante tales pactos se modificó la memoria testamentaria y el legatario cedió parte de los bienes que le fueron adjudicados, demostrándose con ello la inexistencia de cualquier perjuicio irrogado por éste a la masa sucesoral desprendida de la indignidad, deberá precisarse que no demuestra cómo un acuerdo respecto de procesos diferentes en el que se modifica el legado deferido al indigno, en favor de los herederos, es motivo de saneamiento o purga de la indignidad, conforme se establece en los artículos 1030 y 1032 del Código Civil, lo cual igualmente impide que se abra paso esta parte del reproche, además que la queja de los herederos demandantes viene dada no sólo de los bienes respecto de los cuales operó la transacción y posterior conciliación, sino por los que no entraron a la masa sucesoral en virtud de su enajenación anterior, con el uso del poder general cuestionado.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO
1. Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1025 en su segundo numeral y 1031, ambos del Código Civil, al dar por establecido un ilícito que no encuadra en la preceptiva y atribuir gravedad a unos hechos carentes de esa virtualidad, de donde de no haberse equivocado el juzgador, al atribuirle gravedad a la afectación de los bienes del testador, por el hecho de declararse la falsedad general del poder otorgado al demandado, lo indicado era revocar la sentencia del Juzgado y absolver al demandado.
2. Dice el recurrente que del citado numeral 2º se infieren dos actuaciones para que prospere la indignidad, cuales son, la sentencia ejecutoriada que reconozca la existencia del atentado contra los bienes, debiendo enmarcarse la conducta del heredero o legatario en cualquiera de los delitos contra la propiedad, “como es el hurto, robo, estafa, etc (…)” y de otra el detrimento patrimonial de la masa sucesoral, actuaciones que exigen el peso del hecho, es decir, que sea “ostensible, protuberante, de trascendencia, desproporcionado”, como lo sostienen Carrizosa Pardo, Valencia Zea, Lafont Pianetta y Claro Solar, citado por la Corte Suprema.
3. Se equivocó el Tribunal al interpretar el numeral 2º del artículo 1025, por considerar como atentado preponderantemente contra los bienes, la condena impuesta al demandado como responsable del delito de falsedad documental, cometido en el poder general otorgado por el causante y no un ilícito contra la propiedad, como es el caso del hurto, robo, etc…, según se establece en las copias de la sentencia, error que igualmente cometió al tener que con tal punible se afectó en forma determinante los bienes de la sucesión, cuando en tales providencias no hay condena por concepto de perjuicios y no fue determinado el valor de los bienes objeto de las escrituras cuya cancelación se ordenó en los fallos penales, “sin que se estableciera la desproporción” frente a la masa sucesoral.
1. En sentir del censor, del delito de falsedad del poder general por el cual se condenó al demandado, no puede derivarse el atentado contra los bienes del causante ni su detrimento patrimonial, ni tampoco la gravedad reclamada en el numeral 2º del artículo 1025 del Código Civil a cuyo tenor la afectación ha de ser ostensible, protuberante, trascendente, desproporcionada, acusando por ello al juzgador de desconocer que la condena penal no era por un ilícito contra la propiedad de los bienes ni en ella se condenó por perjuicios, además de no estar determinado en el proceso “el valor de los bienes objeto de las escrituras”, ni establecida la desproporción entre la falsedad del poder y la gravedad de la merma patrimonial.
Empero, el fundamento cardinal del Tribunal para derivar el atentado y trascendente detrimento de los bienes del causante, no es sólo la falsedad del poder general otorgado por el causante, sino y en mayor medida su ejercicio y las enajenaciones realizadas con el mismo sobre los bienes del padre de los demandantes, asunto que ninguna consideración le mereció al impugnante.
2. En efecto, el sentenciador, luego de precisar los alcances y elementos integradores de la indignidad como impedimento para que los bienes del acervo herencial pasen a integrar el patrimonio del heredero o legatario, puntualizó la presencia de las sentencias tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como del Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad en las que se condenó al aquí demandado “como determinador de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso con el de la falsedad ideológica en documento público…’ por considerar, que había quedado ‘comprobado en el rituario que el incriminado hizo uso del poder falso para enajenar la proporción del inmueble de propiedad de Fabio José Moreno a través de la escritura pública 115”, para más adelante señalar que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y que de él emerge sin ninguna dubitación el grave atentado contra los bienes de Fabio José “como quiera que haciendo uso del falso poder, dispuso, como se desprende de los correspondientes documentos escriturarios, de sus bienes, en detrimento de su patrimonio y afectando consiguientemente los intereses legítimos de los descendientes del causante” y advertido estuvo el Tribunal, que aunque “no se trata de una providencia condenatoria por un delito contra el patrimonio económico, sino por falsedad en documento, no puede perderse de vista que el poder que fue declarado falso, fue el que sirvió de instrumento para distraer los bienes del causante”.
Frente a lo así decidido, el recurrente centra su ataque en que del delito de falsedad del poder contenido en los fallos penales, no podía predicar el juzgador la connotación de atentado grave contra el patrimonio del testador, por el detrimento de éste, sin hacer referencia alguna a la integración que hizo el fallador entre el tipo penal reconocido en la sentencia penal ejecutoriada y las consiguientes enajenaciones que con el falso instrumento se realizaron en desmejora del patrimonio del hermano del demandado, incurriéndose así en un notorio divorcio entre los argumentos medulares de la decisión y los aducidos en la réplica que para combatir la sentencia presenta el casacionista.
De otra parte, con el cuestionamiento de la carencia de gravedad de los hechos exigida en la norma, la ausencia de condena por perjuicios en las providencias penales que en el expediente no aparece determinado el precio de los bienes objeto de las escrituras para medir el impacto de la defraudación, entró por los senderos de la vía indirecta de la primera de las causales de casación.
Así, la censura desbordó los parámetros de la violación directa denunciada, porque al cuestionar que los hechos del proceso no acreditan la gravedad reclamada por el numeral 2º del artículo 1025 ejusdem, que en las sentencias penales no hay condena por perjuicios y que no existe prueba del valor de los bienes que permita determinar “la desproporción frente a la masa sucesoral”, claramente involucra un reproche respecto de la prueba inexistente de los hechos y la idea del juez, al suponer unos elementos demostrativos ausentes del proceso, con lo cual claramente anduvo el recurrente por la vía indirecta al denunciar un error de hecho, situación que a todas luces riñe contra la precisión que debe contener el ataque, pues sabido es que la vía directa escogida para fundar el cargo, presupone un quebranto de la norma sustancial por falta o indebida aplicación de una norma de rango sustancial, con prescindencia del aspecto fáctico de la cuestión debatida, no siendo permitido al recurrente disentir de dicho aspecto, según el entendimiento que de él hubiese tenido el Tribunal, respecto de lo que esta Corporación ha señalado: “(…) la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio (…)” (CCXXXI, sentencia 24 de octubre de 1994).
De donde, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (descongestión), dentro del proceso ordinario promovido por Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta contra Edgar Eugenio Moreno Escobar.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Ausente con excusa